Concepto médico legal en relación al tipo de incapacidad para la profesión habitual

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea su etiología, bien de accidente de trabajo, bien de enfermedad común, es la que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de tareas fundamentales de la misma; y el hecho de que el trabajador sea cambiado de puesto de trabajo o de funciones, no es dato suficiente de que pueda derivarse la imposibilidad de realizar con eficacia el trabajo habitual, ni la existencia de una merma en la capacidad laboral no inferior al 33% de la normal. (TSJCA, Cataluña, 1991, 5 de abril). Para que el estado residual del trabajador pueda subsumirse en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, es necesario que las secuelas le produzcan una disminución de su rendimiento laboral superior al 33% del que venía siendo habitual en su actividad. (TSJCA, Asturias, 1991, 5 de Abril).

El perito médico, tendrá que enfrentarse al concepto del que representa el déficit del 33% en cualquier clase de trabajo.

Se podrán valorar, teniendo en cuenta los bloques anatómicos que intervienen en la labor a realizar:

  • Columna Vertebral: cervical, dorsal, lumbar
  • Extremidades Superiores
  • Extremidades Inferiores
  • Cabeza:pérdida de memoria, mareos, vértigos.

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL

Incapacidad permanente, en grado de total, para la profesión habitual, en el sentido de inhabilitación del trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. (TSJ, Cataluña, 1992, 2 de marzo).

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Pérdida de habilidad que, según venimos diciendo (por ejemplo, sentencias 23 de septiembre de 1992 y 21 de octubre de 1992), no alcanza sólo a los supuestos de imposibilidad material de efectuar esas labores básicas, sino también cuando se carece ya de aptitud para ejecutarlas con rentabilidad empresarial o alteran su estado de salud en forma no episódica. (TSJ, País Vasco, 1993, 13 enero).

INCAPACIDAD ABSOLUTA

Inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. (TS 1984 16 febrero).

Puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, comporta profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (STS 23 de febrero de 1990), es por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS 4 de diciembre de 1989). (STSJ Galicia 1993 12 febrero).

Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. (TS 1990 22 enero).

GRAN INVALIDEZ

El articulo 136.6 L.G.S.S. que define la invalidez como la situación del trabajador debido a pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida; ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial de la vida como aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e imprescindible para poder fisiológicamente subsistir, o ejecutar aquellas actividades indispensables, guarda de la seguridad, dignidad, higiene y derechos fundamentales para la humana convivencia estimando que aunque no basta la mera condición en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. (TSJ Castilla-León 1990 26 junio).

Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente total o absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida como vestirse, desplazarse, comer o análogos, habiéndose afirmado por esta Sala en sus sentencias de 3 de octubre de 1968 y 12 de diciembre de 1972, entre otras, que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por via enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro debiéndose añadir y de relación con los demás que corresponde a la humana convivencia. (TS 1985 11 junio).

La gran invalidez requiere que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales se necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, definidos estos como aquellos que van a encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir, concatenándose no con el oficio que desempeñara el trabajador sino con las más elementales necesidades del ordinario vivir. (TSJ Canarias 1991 6 junio).